En
Colombia, el derecho a la pensión, en cualquiera de sus modalidades, constituye
uno de los mecanismos para garantizar el derecho a la Seguridad Social. Las entidades que pueden calificar
en primera oportunidad la incapacidad laboral o cualquiera de sus derivados
son: las Administradoras de Riesgos Laborales – ARL, la Administradora
Colombiana de Pensiones – Colpensiones, las Entidades Promotoras de Salud – EPS
y las demás Entidades Obligadas a Compensar – EOC, las compañías de seguros que
asuman el riesgo de invalidez y muerte, las Administradoras de Fondos de
Pensiones – AFP, cuando no están cubiertas por una compañía de seguro que
asegure el riesgo de invalidez y muerte.
Sin embargo, conforme lo consagrado
en el artículo 29 del Decreto 1352 de
2013 es posible recurrir directamente ante las Juntas Regionales de
Calificación de Invalidez en los siguientes casos:
a) Si
transcurridos treinta (30) días calendario después de terminado el proceso de
rehabilitación integral aún no ha sido calificado en primera oportunidad, en
todos los casos, la calificación no podría pasar de los quinientos cuarenta
(540) días de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad, caso en el
cual tendrá derecho a recurrir directamente a la Junta. Lo anterior sin
perjuicio que dicho proceso de rehabilitación pueda continuar después de la
calificación, bajo pertinencia y criterio médico dado por las instituciones de
seguridad social.
b) Cuando
dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación de la inconformidad, conforme al artículo
142 del Decreto 19 de 2012, las entidades de seguridad social no remitan el
caso ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Mejoría Medica Máxima- Rehabilitación Integral |
¿POR
QUÉ ES TAN IMPORTANTE LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN?
Son
tres las razones que nos ayudan a determinar su importancia dentro del SGSSS:
3. En el trámite de reconocimiento de la pensión de sobrevivencia o sustitución pensional cuando el beneficiario se encuentra en situación de discapacidad: antes del fallecimiento del afiliado o pensionado.
FECHA DE ESTRUCTURACIÓN, DEFINICIONES:
Se entiende como la fecha en que
una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional,
de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se
determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado éstos. Para
el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que
la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la
capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe soportarse en la historia
clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o
corresponder a la fecha de la declaratoria de la perdida de la capacidad
laboral. Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe
apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe
estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además,
no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al
Sistema de Seguridad Social Integral. Art. 3 decreto 1507 de 2014.
El artículo 7 Decreto 917 de 1999, Manual Único de Calificación, define que se tendrán “en cuenta los componentes funcionales biológico, psíquico y social del ser humano, entendidos en términos de las consecuencias de la enfermedad, el accidente o la edad”.
La Corte Constitucional en la
sentencia T 432 del año 2011, definió que la fecha de estructuración del estado de
invalidez para los casos en que se presenten enfermedades congénitas, crónicas
o degenerativas seria: “En casos de pensiones de invalidez causadas por
enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, la fecha de estructuración
de la invalidez debe ser la fecha en que por su estado de salud ya no pueda
volver a trabajar, puesto que si se señalara como fecha de estructuración de la
invalidez la fecha en que al paciente le apareció el primer síntoma, el no
contarle las semanas que la persona cotice después, vulnera los derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital”.
La Corte Suprema de Justicia, en la
demanda con radicado 31.017 del 2007, expresó sobre la fecha de
estructuración lo siguiente:
La fecha de estructuración del
estado de invalidez es la que determina la normatividad aplicable cuando se
trata de discernir el derecho a las prestaciones económicas por ese riesgo. El
estado de invalidez no se produce indefectiblemente en la misma fecha de
ocurrencia del percance del trabajo; es posible que la disminución de la
capacidad laboral como consecuencia de este, se presente paulatinamente, y no
necesariamente de forma irreversible, que es cuando procede la declaratoria de
invalidez; así su determinación bien puede ser con posterioridad al momento en
que sucedió el accidente.
¿QUÉ PASA CUANDO LA PÉRDIDA DE
CAPACIDAD LABORAL ES DE ORIGEN MIXTO?
La cual se puede otorgar a partir
de que se logre determinar una pérdida de la capacidad laboral igual o superior
al 50%, mediante la sumatoria de porcentajes de ORIGEN LABORAL Y ORIGEN
COMÚN, cuando estos por separado son inferiores al 50%. Esta pensión se determina a partir de la SentenciaC 425 de 2005 de la Corte Constitucional, que declara inexequible el parágrafo
1 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, y surge por la existencia de un
afiliado al Sistema General Pensional que materialmente es invalido, pero que,
por tratarse de patologías de origen diferente, queda formalmente impedido para
el reconocimiento de la pensión de invalidez.
La fecha de estructuración del estado de invalidez dentro del proceso de reconocimiento de la Pensión de Invalidez de Origen Mixto, toma mucha relevancia, ya que en este caso podemos hablar de dos fechas, donde ambas se generaron en acontecimientos y momentos diferentes, por lo que es de vital importancia tener claridad sobre la legislación aplicable para cada evento, contando esta modalidad de pensión con la carga impuesta al afiliado de demostrar que cumple con cada uno de los requisitos exigidos en riesgos laborales y origen común, y por tratarse de dos fechas que en el tiempo no son consecuentes, se debe hacer claridad sobre cada una y analizarlas por separado, ya que de esto depende si nace o no el derecho a pensionarse.
Se ha definido como fecha de estructuración en el caso de accidente o de enfermedad laboral, aquella en que se genera en la persona una pérdida de capacidad de forma permanente y definitiva, y esta fecha puede ser anterior a la fecha de calificación, de acuerdo al artículo 3 del Decreto 917 de 1997, por lo tanto no es un requisito tan difícil de configurarse y de probar, como sería en el caso de la fecha de estructuración de origen común, en el caso de valorar las enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, donde la pérdida es progresiva, y en aquellos eventos en los cuales se presenta la imposibilidad de trabajar después de sufrir el accidente laboral, o el acontecimiento que desencadeno la enfermedad de origen común.
Sentencia T 518 de 2011
"Cuando se trate de factores que se desarrollen simultáneamente se atenderá el factor de mayor peso porcentual. Común o laboral. Igualmente en caso de igual fecha de estructuración e igual porcentaje común y laboral, será la justicia laboral la encargada de definir cual será la administradora qué se encargará de las prestaciones".
En
ocasiones esta fecha de
estructuración de la invalidez es la fecha en la cual ocurrió
el hecho más relevante o el más incapacitante; en muchas ocasiones, esta fecha
se relaciona o se determina muy cerca de la fecha en la cual se solicita la
calificación.
Además,
es muy importante la fecha de estructuración, pues a partir de ese momento es
que procede el retroactivo pensional.
Salvo
que se hayan pagado incapacidades posteriores a la estructuración de la
invalidez. Pues en esos casos el retroactivo pensional se reconoce desde el
último pago de la incapacidad.
Pregunta: La fecha de estructuración es igual a la fecha de calificación como profesional, la respuesta es NO. Diana Cuervo, MD, PhD.
PENSIÓN CON EL 50% DE INVALIDEZ:
El régimen de la pensión de invalidez de origen común está previsto
directamente en la Ley 100 de 1993, cuyo capítulo III está dedicado a la
“pensión de invalidez por riesgo común”. Allí se dispone que la persona
inválida por cualquier causa, accidente o enfermedad, de origen no profesional,
no provocada intencionalmente, que hubiere perdido el 50% o más de su capacidad
laboral, y cumpla con la cotización en el sistema de 50 semanas dentro de los
tres años anteriores a la fecha de estructuración del hecho causante, o 25
semanas en los tres últimos años, cuando el afiliado haya cotizado el 75% de
las semanas para el reconocimiento de la pensión de vejez, tendrá derecho a una
pensión de invalidez. En este régimen el reconocimiento y pago está a cargo del
ISS o del fondo de pensiones en el que se encuentre afiliada la persona
afectada. De acuerdo con la ley, el monto mensual de la pensión de invalidez
será equivalente a:
A. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho
ingreso por cada cincuenta semanas de cotización que el afiliado tuviese
acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas semanas de cotización,
cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e
inferior al 66%, o,
B. El 54% del ingreso base de liquidación, más el
2% de dicho ingreso por cada cincuenta semanas de cotización que el afiliado
tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas semanas de
cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior
al 66%. Se dispone, así mismo, que la pensión por invalidez no podrá ser
superior al 75% del ingreso base de liquidación y que, en ningún caso la
pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. La
pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará
a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.
CONCLUSIÓN:
Las entidades encargadas de
realizar la valoración y el reconocimiento de las pensiones o perdida de la
capacidad laboral, deben tener presentes todos los documentos
médicos, realizar una calificación y análisis integral que incluya todas las
historias clínicas, dictámenes y diagnósticos que soporten las enfermedades que
padece el paciente, pues la fecha de estructuración no puede determinarse
únicamente con el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
Recordar: hacer revisar el dictamen de pérdida de capacidad laboral, ya que solo se cuenta con 10 días para apelar este fallo.
- https://revistas.udea.edu.co/index.php/derypol/article/view/21761
- https://tgconsultores.net/fecha-de-estructuracion-en-la-pension-de-invalidez/#
- https://espaciojuridico.com.co/fecha-estructuracion-invalidez/#
- https://consultorsalud.com/procedimiento-para-determinar-incapacidad/#
- http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1657-89532019000100025
- http://jurilaboral.blogspot.com/2012/03/cual-es-la-fecha-de-estructuracion-de.html
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